Page 116 - Rosario Corinto 09
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podría promulgar leyes particulares (entiéndase diocesanas) con el límite de respetar lo dispuesto
por autoridades superiores (can. 135.2).
Así pues, es posible que el concepto de archicofradía, puesto que puede tener cabida en el
Derecho particular, pueda seguir usándose y lo que es mucho mas importante, dando este título
a Hermandades y Cofradías que cumpliendo una serie de requisitos puedan acceder al mismo.
Archicofradias: concepto canónico, Debemos irnos a la archidiócesis metropolitana de Sevilla en la cual, en las Normas diocesanas
para Hermandades y Cofradías aprobadas por Decreto de 29 de junio de 1985 de Monseñor D.
concesión del título y privilegios. Carlos Amigo Vallejo, O.F.M., y complementadas por el Decreto de 24 de julio de 1995 del mis-
mo prelado, que inicia un proceso de revisión de dichas normas. Pues bien, en el Decreto de 1985
hallamos un precepto, la norma número 15, dedicado a las archicofradías. Hoy día, dichas normas
Marcial D. Alarcón Martínez promulgadas por Monseñor Alejo no contienen ninguna remisión a las archicofradías.
Cofrade Si profundizamos en las fuentes históricas, debemos remontarnos a 1604 con la promulga-
ción de la Constitución Quaecumque, ley por la que Clemente VIII reguló con normas precisas ,
en concreto, doce apartados o parágrafos, sobre ciertas cuestiones acerca de las cofradías, y especial-
mente el modo, hasta entonces más bien desordenado, en que algunas de estas asociaciones hacían
uso de la facultad otorgada por los Romanos Pontífices de erigir y agregar a sí otras asociaciones
y de comunicarles los privilegios, indulgencias, facultades, indultos y gracias espirituales a ellas
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n el artículo publicado en el año 2020, hacía referencia a los títulos que ostentan concedidos .
nuestras hermandades y cofradías, dentro del ámbito de nuestra Diócesis, destacando Dos son los tipos de estas asociaciones con capacidad erigiente, agregante y comunicante.
Eque con la promulgación por parte de S.S. Juan Pablo II, el 25 de Enero de 1983 De un lado, estarían las Órdenes religiosas e institutos regulares y de otro las Archicofradías de
del nuevo Código de Derecho Canónico, desaparece del mismo las nominaciones de hermandad, fieles seglares y Congregaciones de diversas naciones, nombres e institutos (Christifidelium Saecu-
cofradía y archicofradía, denominándolas simplemente “Asociaciones de Fieles” (Libro II, Título larium Archiconfraternitates), también llamadas Congregaciones agregantes.
V); en concreto las Hermandades y Cofradías, así como sus Federaciones o Confederaciones, son El régimen de uno y otro tipo de asociaciones comunicantes no es idéntico, nos ocuparemos
“Asociaciones Públicas de Fieles, según lo estipulado en los cc. 298 y 301. Como vemos, con la de- solamente de las Archicofradías y Congregaciones agregantes, las cuales no podían constituir otras
nominación de Hermandad, Cofradía, Archicofradía, nada aparece en el nuevo código, pudiéndo- asociaciones, sino sólo unir a ellas las ya instituidas. Para ello la constitución Quaecumque estable-
se usar como nombre histórico o por tradición, sin que por ello en ellas prevalezca las definiciones ce una serie de normas, entre las cuales se encuentra el parágrafo sexto, que manda observar cierta
del Código de Derecho Canónico de 1917. fórmula en dicha comunicación. Pero en cuanto a la noción de «archicofradía», este parágrafo no
Al hacer alusión a las archicofradías, daba la definición jurídica del Código de 1917, que añade nada nuevo a lo que hemos podido conocer por los anteriores.
las definía así: principalmente eran Cofradías que debían contar con indulto apostólico para poder La Constitución Quaecumque fue tenida en cuenta por muchos Papas, llegando vigente
agregar a otras Cofradías, con el fin de hacerlas participar de las indulgencias, gracias, fines, etc… hasta la codificación del siglo XX. Así, el concepto de «archicofradía» se encontraba en el Derecho
sin que estas tuvieran una mayor vinculación, quedando en todo bajo el régimen general del Códi- Canónico universal en el canon 720 del anterior Código de 1917, promulgado por el Papa Bene-
go de Derecho Canónico para las Cofradías, es decir, necesidad del Decreto de Erección por parte dicto XV del 27 de mayo. Otra fuente será la carta de 5 de julio de 1881 de la Secretaría de Breves
del Obispo, obteniendo así la personalidad jurídico-canónica. Apostólicos, órgano de la Curia Romana (hoy dicho organismo está incluido en la Secretaría de
Todas esas denominaciones han quedado integradas en el concepto genérico de “asociación Estado Vaticana), e indica que donde no se trate de Cofradías erigidas en santuarios insignes, no
de fieles” (christifididelium consociatio) con plena equiparación de su status jurídico, respetándose suele concederse el título de Archicofradía con la facultad de agregar fuera de la diócesis, o de la
sus derechos adquiridos (cf. can. 4) . Tampoco encontramos una oposición, pues no se excluye la provincia eclesiástica si el Soladicio se encuentra instituido en la diócesis Metropolitana. Esta carta
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existencia de cofradías y archicofradías de nueva creación, pues puede ocurrir que el Derecho par- sirve como fuente para el canon 725, precepto del CIC de 1917 que reserva a la Santa Sede el con-
ticular (normas diocesanas) mantenga la terminología desaparecida en el universal. ceder el título de Archicofradía, bien efectivo o solamente honorífico. Sin embargo, dicho canon
Podríamos preguntarnos, a raíz de la nueva legislación canónica, ¿Qué posibilidad hay en el es la primera norma que realiza de manera explicita dicha reserva, pero no excluye claramente que
Derecho particular para la existencia de archicofradías? El Código en cuanto ley pontificia de 1983 una autoridad inferior pudiera otorgarlo.
en su canon 6 §1, abroga el Código de Derecho Canónico promulgado en el año 1917. En su §2, Debemos, por tanto, remitirnos al Código de Derecho Canónico de 1917, el cual dedicó a
abroga las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, las archicofradías el Capítulo III del Título XIX del Libro II, capítulo que comprendía los cánones
a no ser que acerca de las particulares, se establezca expresamente otra cosa. En relación con esto 720 a 725. El canon 720 viene a definir el concepto de archicofradía, como las hermandades que
último, un estudio de la Universidad de Salamanca indica que dicha abrogación no debe enten- gozan de la facultad para agregar a sí otras de la misma especie. El 721 viene a definir la autoridad
derse como referida a la normativa sobre las citadas asociaciones, las cuales sin duda alguna caben para conceder dicho título, sin indulto apostólico, ninguna asociación puede agregar a sí otra
en el enunciado del canon 298.1, el cual habla de la finalidad de promoción del culto público y válidamente. Las archicofradías sólo pueden agregar a sí aquellas cofradías o pías uniones que
también en la regulación del título V de la I Parte del Libro II. Asimismo, el legislador diocesano tengan el mismo título e idéntico fin a no ser que en el indulto apostólico se determine otra cosa.
La sociedad agregante no adquiere ningún derecho sobre la agregada. Es importante destacar que
1 Can. 4 CIC 1983. Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas,
que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código. 2 Texto Codicis Iuris Canonici Fontes cura Emi. Petri Cardenal Gasparri ed. 1, Roma 1926.
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