Page 119 - Rosario Corinto 12
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Con efectos a partir del 1-1-2024, no tienen la consideración de remuneración de
                los cargos, los seguros de responsabilidad civil contratados por la entidad sin fines
                lucrativos en beneficio de los patronos, representantes estatutarios y miembros del
                órgano del gobierno, siempre que solo cubran riesgos derivados del desempeño de
                tales cargos en la entidad.
                No obstante, lo anterior, los patronos, representantes estatutarios y miembros del
                órgano de gobierno pueden recibir de la entidad retribuciones por la prestación de
                servicios distintos de los propios de su cargo.
                El requisito de gratuidad también alcanza a los administradores que representen a
                la entidad en las sociedades mercantiles en las que participe, salvo que las retribu-
                ciones percibidas por la condición de administrador se reintegren en la entidad que
                representen.
           •	 f ) Que, en caso de disolución, el destino del patrimonio sea otra entidad beneficiaria
                del mecenazgo de las definidas en la Ley, o una entidad pública, de naturaleza no
                fundacional, que también persiga el interés general.
           •	 g) Que estén inscritas en el registro correspondiente.
           •	 h) Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se
                rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
           •	 i) Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legisla-
                ción específica. En ausencia de previsión legal específica, deben rendir cuentas antes
                de transcurridos 6 meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público
                encargado del registro correspondiente.
           •	 j) Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los
                ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y
                por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades
                mercantiles.
       CONCLUSIONES:
       Aquí termina la serie de artículos que he dedicado a la fiscalidad de las Hermandades y Co-
fradías, tratando los impuestos del IVA, Impuesto sobre Sociedades y en este último los impuestos
locales y autonómicos.
       Cumplir con las obligaciones tributarias es una obligación por parte de nuestras corpora-
ciones. Asimismo, los administradores deberán según el canon 1284 §2.3, observar las normas
canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar
sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles. Los
administradores serán aquellos que recoge el canon 118 Representan a la persona jurídica pública,
actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o par-
ticular, o los propios estatutos.
       Por tanto, los administradores de nuestras corporaciones deberán, en la realización de sus
actuaciones obrar con la máxima diligencia, cumpliendo y haciendo cumplir aquellas normas civi-
les que afecten a la misma, entre ellas las de tipo tributario.
       Según hemos podido observar para poder tener derecho a las exenciones contempladas en
los diferentes impuestos que recaen sobre las Hermandades y Cofradías, se deberá incluir a las
mismas en el Régimen Especial de las Entidades sin Ánimo de Lucro, Ley 49/2002.
       Esperando que este nuevo artículo despierte vuestra curiosidad sobre el tema tributario de
nuestras Hermandades y Cofradías, os ánimo a tenerlo como consulta práctica y para conocimien-
to de las obligaciones tributarias que afectan a las mismas. Un saludo y hasta siempre.

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