Page 116 - Rosario Corinto 12
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La sucesión es un modo de adquirir la propiedad, un medio de obtención de riqueza suscep-
           tible de ser gravado, esto es, de constituir el hecho imponible de un impuesto. El sistema tributario
           español incluye una figura cuyo objeto es el gravamen de la adquisición de riqueza a título gratuito
           y, por ello, incluye como hecho imponible fundamental la sucesión. Esta figura es el Impuesto de
           Sucesiones y Donaciones (ISD). El ISD está regulado por la L 29/1987, (LISD), y por su regla-
           mento de desarrollo, aprobado por el RD 1629/1991 (RISD).

                   Es un tributo de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos de patrimonio
           obtenidos a título lucrativo por las personas físicas. Como podemos ver, este impuesto solo grava
           a las personas físicas, no a las personas jurídicas y, por lo tanto, nuestras corporaciones quedarán
           exentas de dicho impuesto cuando por herencia se reciban bienes dentro de esta figura tributaria.

                   Igual consideración tendrá la donación realizada por una persona física a una entidad sin
           ánimo de lucro, ésta no será sujeto pasivo del impuesto, ya que no está gravada por el mismo,
           quedando exentas tanto unas como otras.

                   2º. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDI-
           COS DOCUMENTADOS.

                   El ITP y AJD es un tributo de naturaleza indirecta que grava las transmisiones patrimo-
           niales onerosas (TPO), las operaciones societarias (OS) y los actos jurídicos documentados (AJD)
           (LITP art.1).

                   De este precepto se desprenden algunas de las características del impuesto:
                       •	 a) Impuesto heterogéneo. La jurisprudencia ha entendido que, a pesar de su regu-
                            lación en un solo texto normativo y bajo una denominación común, y a pesar de
                            serles de aplicación determinadas normas comunes, el ITP y AJD no conforma un
                            solo tributo, sino que incluye en realidad tres impuestos diferentes, que formalmen-
                            te se constituyen en modalidades del mismo (TPO, OS, AJD), siendo distintos sus
                            respectivos hechos imponibles al ser diferentes su carácter y su finalidad.
                            Sin embargo, la consideración del ITP y AJD como un tributo triple no ha impedi-
                            do que, en ocasiones, se haya considerado procedente aplicar las normas específicas
                            de una modalidad a las de otra, como en concreto ha sucedido en relación con las
                            modalidades TPO y AJD (documentos notariales), sin que ello implique hacer uso
                            de una interpretación normativa analógica (TS 21-5-98, EDJ 4413; TSJ Baleares
                            6-10-00, EDJ 61709; TSJ Murcia 31-10-01, EDJ 62690; DGT 23-3-99).
                            En contra, se ha entendido también que la LITP distingue tres modalidades de
                            gravamen, cuyas normas específicas recoge en los títulos primero, segundo y tercero,
                            referentes, respectivamente, a TPO, OS y AJD, dedicando su título cuarto a las dis-
                            posiciones comunes a las tres mencionadas modalidades de gravamen, de suerte que
                            tratándose de la modalidad AJD hay que tomar en consideración solo su normativa
                            específica (TSJ La Rioja 20-11-98, EDJ 40681).
                       •	 b) Impuesto indirecto. Se trata de un impuesto que grava una manifestación indi-
                            recta de capacidad económica, como lo es el gasto o el consumo. En efecto, en la
                            modalidad TPO se grava la adquisición de bienes y derechos, así como la constitu-
                            ción de derechos reales o de crédito. En la modalidad OS se gravan determinadas
                            operaciones realizadas por sociedades mercantiles y otras entidades asimiladas. Fi-
                            nalmente, la modalidad AJD presenta carácter formal y solo indirectamente respon-
                            de a la característica de gravar el consumo o gasto.
                       •	 c) Impuesto de naturaleza jurídica. El hecho imponible se define como el presu-
                            puesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el
                            nacimiento de la obligación tributaria principal (LGT art.20), por lo que el carácter
                            del hecho imponible es el que determina la naturaleza del impuesto que configu-
                            ra. Así, por ejemplo, el hecho imponible en el IRPF es la obtención de renta, una
                            circunstancia o variable eminentemente económica; mientras que en el ITP y AJD

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