Page 112 - Rosario Corinto 12
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quiera de estas actividades económicas, independientemente de su exención por el tributo. Por
poner algún ejemplo: Venta de túnicas, recordatorios, publicaciones, etc…
Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económi-
cas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de la Ley 49/2002. No obstante,
dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declara-
ción de baja en caso de cese en la actividad. (Modelos 036 y 840).
Por citar algunos como ejemplo:
CURSOS, CONFERENCIAS, COLOQUIOS, SEMINARIOS Y SIMILARES.
Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y simi-
lares se consideran cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades
económicas.
OBRAS LITERARIAS, ARTÍSTICAS O CIENTÍFICAS.
Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas se
consideran, cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de re-
cursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Están exentos y no están obligados a presentar la declaración del IAE
Las entidades que realicen una o varias actividades en territorio español y, tengan un im-
porte neto de la cifra de negocios (INCN) inferior a 1.000.000 €. Es decir, que el conjunto de sus
actividades no supere dicho importe.
4º. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de
esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.
Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los re-
gistros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos
de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y
matriculas turísticas.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso
de circulación.
5º. IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE
NATURALEZA URBANA.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un
tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de
manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o
de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre
los referidos terrenos.
El art. 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, contempla que estarán exentos del Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspon-
dientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines
lucrativos. (También una Hermandad o Cofradía). Dicha obligación recaerá cuando la entidad
transmita un bien inmueble de naturaleza urbana, o bien, adquiera un bien inmueble por título
lucrativo, donación.
TIPOS DE TASAS LOCALES.
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