Page 109 - Rosario Corinto 12
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en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado
tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los
obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

       CONTRIBUCIONES ESPECIALES:
       Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención
por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuen-
cia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
       IMPUESTOS:
       Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está cons-
tituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contri-
buyente.
       TIPO DE IMPUESTOS LOCALES.
       1º. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. IBI.
       El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (a partir de ahora IBI) es un tributo directo de carácter
real, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor de los bienes inmuebles. Su
gestión se comparte entre la Administración del Estado y los ayuntamientos exactores.
       La normativa básica a nivel estatal es la prevista en:
       - el texto refundido de Ley reguladora de las Haciendas Locales (a partir de ahora LHL),
aprobado por el RDLeg 2/2004;
       - el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (a partir de ahora LCI), aprobado
por el RDLeg 1/2004, así como su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 417/2006.
       Cómo afecta este impuesto a nuestras asociaciones, pues bien, en estos momentos, muy
posiblemente, todas aquellas que poseen un bien inmueble estarán teniendo este impuesto entre
sus gastos, por lo que sería conveniente revisar si el Ayuntamiento, en cuestión, como contempla
la exención del mismo y que requisitos se deben cumplir para lograr la misma, normas recogidas
en sus Ordenanzas Municipales.
       Concepto
       (LHL art.61.3; LCI art.6)
       A los efectos del IBI tienen la consideración de bienes inmuebles los definidos como tales en
las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, según las que, tienen esta consideración:

           •	 a) La parcela o porción de suelo de una misma naturaleza enclavada en un término
                municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito espacial del
                derecho de propiedad de un propietario o de varios proindiviso y las construcciones
                emplazadas en ese ámbito, cualquiera que sea su dueño y con independencia de
                otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

           •	 b) Los diferentes elementos privativos susceptibles de aprovechamiento indepen-
                diente, sometidos al régimen especial de la propiedad horizontal. También el con-
                junto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y
                adquiridos en unidad de acto, y los trasteros y plazas de estacionamiento en proin-
                diviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La citada
                adscripción debe realizarse mediante escritura pública en la que se incluya su des-
                cripción pormenorizada (RD 417/2006 art.21).

           •	 c) Los bienes inmuebles de características especiales (nº 4045 s.).
           •	 d) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión adminis-

                trativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen
                afectos, salvo que se den los supuestos citados en las letras b) y c) anteriores.
       Los bienes inmuebles se pueden clasificar catastralmente en urbanos, rústicos y de caracte-
rísticas especiales.

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