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A los inmuebles pertenecientes a asociaciones (Hermandades y Cofradías) y entidades reli-
giosas de las comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos de 1979, les es
aplicable la exención prevista en ese artículo para las entidades sin fines lucrativos. Además, en el
caso de que unos u otros estén arrendados a terceros se mantiene la exención (DGT CV 4-12-09).
CONS. DGT V2685/2009 DE 4 DICIEMBRE DE 2009 IBI. Exención tributaria. Afir-
ma la Dirección General de Tributos que los inmuebles afectos a actividades realizadas por la
Iglesia Católica que se consideren exentas del Impuesto sobre Sociedades, bien por generar rentas
obtenidas por las entidades sin fines lucrativos, entre las que se encuentran las procedentes del
patrimonio mobiliario o inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en
beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres; o por considerarse explotaciones econó-
micas exentas, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, de prestación de servicios de
promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social (tales
como la protección de la infancia y de la juventud, la asistencia a la tercera edad o a personas en
riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos, personas con discapacidad, mi-
norías étnicas, refugiados y asilados, emigrantes, inmigrantes y transeúntes, etc) estarán a su vez
exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El régimen tributario de la Iglesia Católica es el siguiente:
- Si se trata de las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del
Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede, y que se dediquen a
actividades religiosas, benéficas o docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, les es de
aplicación la exención establecida en la L 49/2002 art.15 para las entidades sin fines lucrativos, si
cumplen los requisitos exigidos por ella (TS 4-4-14, EDJ 65181).
STS (CONTENCIOSO) DE 4 ABRIL DE 2014IBI. Exención de los bienes inmuebles
de la iglesia católica. La Sala considera correcta la interpretación que del art. 15.1 Ley 49/2002
hace el juzgado de lo contencioso, al entender que la remisión que dicho precepto hace a la Ley
de Haciendas Locales, lo hace en relación con el requisito de titularidad de las entidades sin fines
lucrativos, entre los que se encuentra la iglesia católica, pero no a los supuestos de exención del
tributo recogidos en el art. 62 LH (FJ 5 y 6). Por tanto, las entidades de la iglesia católica com-
prendidas en el art. IV del Acuerdo con la Santa Sede están exentas del IBI siempre que no estén
afectos a explotaciones económicas cuyas rentas no estén exentas del impuesto sobre sociedades;
y las entidades del art. V del Acuerdo estarán exentas cuando se dediquen a actividades religiosas,
benéficas o docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social, siempre que cumplan los requi-
sitos exigidos por la Ley 49/2002 de entidades sin ánimo de lucro.
Las Hermandades y Cofradías, por estar recogidas en el artículo V del Acuerdo Económico
entre la Santa Sede y el Estado Español, para poder tener derecho a la exención del IBI, deberán
estar acogidas a la Ley 49/2002 de entidades sin ánimo de lucro.
LEY 49/2002 ARTÍCULO 15. TRIBUTOS LOCALES.
1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titu-
lares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales,
las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no
exentas del Impuesto sobre Sociedades (Ver Aspectos fiscales de las Hermandades y
Cofradías II. Impuesto sobre Sociedades. ROSARIO CORINTO 11 – 2024, págs..
96 y ss.)
2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades
Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta
Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la ma-
trícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad. (Mo-
delos 036 y 840).
3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Na-
turaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de
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