Page 117 - Rosario Corinto 12
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el hecho imponible supone gravar, básicamente, el tráfico jurídico civil o pactos y
contratos regulados por el Código Civil, por lo que su naturaleza es jurídica.
Están exentas del ITP y AJD las entidades sin fines lucrativos a que se refiere la Ley de régi-
men fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (L 49/2002
art.2; L 17/2020 disp. final 2ª), que se acojan al régimen fiscal especial. Este hecho es importante
para entender que una Hermandad o Cofradía, pudiendo acogerse al régimen fiscal especial y no
haya realizado la opción por el mismo, no podrá tener las bonificaciones que le amparan a respecto
de estos impuestos.
Para que una organización o entidad pueda ser considerada como entidad sin fines lucra-
tivos, debe reunir las condiciones subjetivas y objetivas reguladas por la citada Ley (TS 17-3-11,
EDJ 30798).
Las entidades sin fines lucrativos que gozan de este régimen tributario especial son:
Asociaciones declaradas de utilidad pública (LO 1/2002 art.32, 34 y 35). Pueden ser decla-
radas de utilidad pública aquellas asociaciones que cumplan los requisitos establecidos al efecto.
La declaración de utilidad pública se lleva a cabo en virtud de Orden Ministerial y se publica en
el BOE.
Estas entidades deben cumplir con una serie de obligaciones, tales como efectuar su inscrip-
ción en el Registro correspondiente (Registro de Entidades Religiosas), y rendir y depositar en el
Registro las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como una memoria descriptiva de las activi-
dades realizadas (Obispado correspondiente). La ley 49/2002, aclara en una disposición adicional,
en concreto en la novena lo siguiente, en relación a su clasificación como de utilidad pública y
poder de acogerse a los beneficios fiscales de dicha ley.
Disposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias,
confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen previsto en los artículos 5 a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de
aplicación a la Iglesia Católica…
2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y en-
tidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Econó-
micos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, siempre que estas entidades
cumplan los requisitos exigidos por esta Ley a las entidades sin fines lucrativos para
la aplicación de dicho régimen.
3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo
sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, y las igualmen-
te existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias,
confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del
mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta
Ley.
El disfrute del régimen especial exige cumplir los siguientes requisitos:
• a) Que persigan fines de interés general , como pueden ser, entre otros, los de de-
fensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los
de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, de-
portivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para
el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de
defensa del medio ambiente, con efectos a partir del 1-1-2024, de defensa de los
animales, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones
físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y de-
fensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la
economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación
científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia
el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad
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