Page 102 - Rosario Corinto 10
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a cabo durante un ejercicio económico y nuestras obligaciones fiscales de presentación de declara-
ciones de este impuesto, así como la obligación de alta en el registro de empresarios de la AEAT.
Medios económicos de nuestras Her-
mandades y Cofradías.
El medio económico más importante
serán las cuotas de los hermanos o cofrades,
tanto por las cuotas anuales, cuotas procesio-
nales o cuotas extraordinarias (derramas), pero
la normativa del impuesto señala algo muy im-
portante a tener en cuenta, que cuando se trate
de actividades realizadas para el cumplimiento
de su objeto social, fines de la asociación, que
tengan por destinatarios a sus asociados y por
las que no se perciba una contraprestación dis-
tinta a las cuotas fijadas en los estatutos. Aquí
está lo importante del asunto y es que debemos
tener fijadas la clase de cuotas que los hermanos
o cofrades deberán ingresar para llevar a cabo
las actividades que lleven a conseguir los fines
de la asociación. Dicha exención en virtud de lo
dispuesto en el artículo 20. Uno.12º de la Ley
del Impuesto.
En relación a este tema y a otros que ve-
remos a continuación la Dirección General de
Tributos en su contestación a la Consulta nº
V3622-16 de 31 Agosto 2016, se pronunciaba del tenor que hemos comentado, siendo además
vinculante para la Hermandad que realizó la consulta, pero de alguna forma para todas, puesto que
marca la exención o no de algunas actividades para conseguir medios económicos con los cuales
financiar sus actividades y que será también vinculante para la Administración Tributaria.
Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las
que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos, no pueden bene-
ficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20. Uno.12º de la Ley del Impuesto.
En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que la asociación les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés
particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto
“cotizaciones fijadas en los estatutos”, y ello con independencia de la forma y periodicidad en que
la contraprestación se instrumente.
Como se ha señalado con anterioridad no tienen la consideración de actividades empre-
sariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las actividades de carácter
social y popular desarrolladas por la Hermandad consultante en el marco de las procesiones de
Semana Santa, que tienen lugar en la vía pública y en las que participan tanto los asociados como
el público en general que asiste a tales manifestaciones como espectador sin satisfacer cantidad
alguna por ello. Es decir, no se trata de una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al
no tener la misma, naturaleza empresarial o profesional.
Actualmente los preceptos que le son de aplicación a las entidades de la Iglesia Católica,
sin particularidad en materia de IVA, están recogidos en la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del
Impuesto sobre el Valor Añadido, principalmente en el art. 5 en cuanto a la definición de empre-
sario y profesional, como en el art. 20 relativo a las exenciones contempladas por el impuesto para
algunas operaciones, bien sean ingresos o bien sean gastos.
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