Page 106 - Rosario Corinto 10
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de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo, estos estarán
           sujetos pero exentos del impuesto, pero lógicamente se deberá pagar el tributo sobre el juego regla-
           mentado para este tipo de actividad.

                   La actividad de venta de lotería con so-
           breprecio o recargo constituye un servicio mix-
           to en el que hay que distinguir entre el servicio
           correspondiente a la participación en la Lotería
           Nacional, que está exento y cuya contrapresta-
           ción está constituida por la cantidad realmente
           jugada en el sorteo, y el servicio de gestión de
           venta de participaciones fraccionadas o déci-
           mos completos, que está sujeto y no exento en
           todo caso, con independencia de que los ad-
           quirentes sean los propios asociados o terceros,
           cuya contraprestación está constituida por el
           sobreprecio fijado en cada caso (DGT CV 13-
           2-09).

                   Las cuantías que una entidad satisface
           en nombre y por cuenta de sus clientes, en la
           compra de décimos de lotería, no integrándose
           por tanto en la base imponible. Por el contra-
           rio, cuando adquiere los décimos a la administración de loterías para posteriormente venderlos
           a sus clientes, se trata de operaciones que forman parte de la base imponible, puesto que dichas
           cuantías no son pagadas en nombre y por cuenta de sus clientes, no teniendo la consideración de
           suplidos. No obstante, se trata de operaciones exentas siempre y cuando, al facturar estas operacio-
           nes a sus clientes, no les cobren un recargo o sobreprecio (DGT CV 31-5-10).

                   OTRAS EXENCIONES DEL IMPUESTO (art. 20. 14º LIVA)
                   Las siguientes prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por
           entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter
           social. Dentro de dichas entidades se incluyen a las Hermandades y Cofradías.
                   a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
                   b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jar-
           dines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de
           características similares.
                   En nuestras Hermandades y Cofradías se da el hecho de que algunas de ellas realizan la acti-
           vidad de Museo, donde exponen su patrimonio artístico y el cual se puede visitar mediante el pago
           de una entrada. Pues bien, esta prestación de servicios estará exenta, pero solamente la entrada al
           Museo, no debemos confundir con la venta de diversos objetos que se realizan dentro del mismo,
           los cuales no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
                   c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
                   d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
                   BANDAS DE MÚSICA
                   Un capítulo importante en cuanto a la inversión que realizan nuestras Hermandades y
           Cofradías es el apartado de la Música en nuestras procesiones, bien durante la Semana Santa o en
           aquellas que celebramos en otras épocas del año, por lo que conviene saber qué tipo impositivo nos
           será gravado por la asociación musical correspondiente.
                   Para aclarar este tema traeré a colación la siguiente contestación de la Dirección General de
           Tributos (DGT), Consulta nº V2743-18 de 16 octubre 2018.
                   En los antecedentes nos dice que la consultante es una entidad confesional acogida a la Ley

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