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servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios,
asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley del impuesto, que dis-
pone que:
“Estarán exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones:
14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades
de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n)
de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (EDL 2006/310570),
relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servi-
cios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organis-
mos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”.
Por tanto, las representaciones teatrales, musicales y otras a las que se refiere el artículo
20.uno.14º de la Ley 37/1992 (EDL 1992/17907) que quedarán exentas del Impuesto, siempre
que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, son aquellas que puedan con-
siderarse como servicios culturales o de difusión de la cultura, como reiteradamente ha fijado este
Centro directivo.
Así, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas manifes-
taciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, siempre que se presten por entida-
des de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social,
conforme se definen éstos por el apartado tres del mismo artículo 20 de la Ley 37/1992 (EDL
1992/17907), que dispone que:
“A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de
carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obte-
nidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer
de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona in-
terpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o
parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales
de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración
tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las con-
diciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha ca-
lificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la
subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la
exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos
de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obten-
ción de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones
que resulten aplicables en cada caso.”.
De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, la banda de música que
presta servicios a la consultante cumple los requisitos para considerarse entidad o establecimiento
privado de carácter social a efectos del Impuesto, de modo que la mencionada prestación de servi-
cios de representación musical quedará exenta en virtud de lo previsto en el artículo 20. Uno.14º
de la Ley 37/1992 (EDL 1992/17907).
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