Page 103 - Rosario Corinto 11
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cierre de cuentas no es el 31 de diciembre de cada año, sino que es distinto a éste. Muchas Diócesis
están obligando por norma a que las Hermandades y Cofradías cierren sus ejercicios a dicha fecha,
por ejemplo, la Diócesis de Córdoba o de Granada en sus normas diocesanas para dichas corpora-
ciones. En cuanto a nuestra Diócesis de Cartagena, nada se dice en las normas aprobadas cual debe
ser la fecha de cierre del ejercicio, si es el año natural o puede ser otro distinto, lo que implica que
el inicio comience en un año y el cierre en el siguiente.
La norma eclesiástica cuando habla de las obligaciones de los administradores de las asocia-
ciones públicas de fieles, en su c.1.284 dice que estos deberán hacer cuentas al final de cada
año. Entendiéndose que el final del año es el 31 de diciembre, lógicamente esta fecha será la
de cierre del ejercicio y por lo tanto la de inicio será el 1 de enero, por lo tanto, el periodo
contable y el periodo impositivo será coincidente con el año natural.
Qué pasa si la Hermandad o Cofradía ha optado por cerrar su ejercicio en fecha distinta del
día 31 de diciembre. En primer lugar, deberemos constatar si la autoridad eclesiástica ha aprobado
esa fecha por decreto de aprobación de los Estatutos o bien dicha fecha aparece en el Reglamento
interno, por lo que tendremos que comprobar la fecha del Acta de la Asamblea General de cofrades
que aprobó dicha fecha de cierre del ejercicio económico.
La Junta de Gobierno de una Hermandad o Cofradía no tiene potestad para cambiar o
modificar la fecha de cierre del ejercicio económico.
Adaptar nuestro periodo impositivo al año natural será más beneficioso, en primer lugar, ya
que todas las demás declaraciones que debamos presentar tendrán como periodo fiscal el año natu-
ral, excepción del impuesto sobre sociedades como hemos visto anteriormente. Una de las razones,
si hemos optado por los beneficios fiscales de la Ley 49/2002, nuestros donantes, colaboradores y
patrocinadores, a la hora de realizar sus aportaciones tendremos que saber que solamente pueden
beneficiarse de las que hagan en el año natural, las demás pasarán al siguiente ejercicio. Siguiendo
el ejemplo anterior, un donante que realice varias donaciones durante el año, supongamos que va-
rias de ellas las realiza en los meses de octubre, noviembre y diciembre, para nosotros es un nuevo
periodo contable, pero para el donante es el mismo ejercicio económico.
Rentas exentas: A la hora de determinar que rentas están exentas y cuales no lo están dentro
de este impuesto, debemos analizar la normativa de este régimen especial y clasificar los ingresos de
la Cofradía de acuerdo con las mismas.
El artículo 110 de la Ley recoge cuáles serán las rentas exentas.
• a)Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finali-
dad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas.
• En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o
benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación
derivada de una actividad económica.
• b)Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo (de forma gratui-
ta), siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o
finalidad específica.
• c)Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la
realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se des-
tine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto
o finalidad específica. (Por ejemplo: la venta de un inmueble utilizado como casa de
hermandad, la venta de un trono, la venta de una imagen, etc…) Todo ello que debe
estar inventariado y de titularidad de la cofradía, su transmisión quedará exenta, siem-
pre y cuando se invierta en bienes que estén relacionados con los fines de la cofradía.
La exención quedará subordinada al cumplimiento de los requisitos de que la inversión
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